CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [ ] Si las actuaciones se tramitaren ante distintas autoridades, la acumulación se hará en la entidad u organismo donde se realizó la primera actuación. Si alguna de ellas se opone a la acumulación, podrá acudirse, sin más trámite, al mecanismo de de nición de competencias administrativas. Con los documentos que por mandato de la Constitución Política o de la ley tengan el carácter de reservados y obren dentro de un expediente, se hará cuaderno separado. Cualquier persona tendrá derecho a examinar los expedientes en el estado en que se encuentren, salvo los documentos o cuadernos sujetos a reserva y a obtener copias y certi caciones sobre los mismos, las cuales se entregarán en los plazos señalados en el artículo 14. Artículos 3-8 y -12; 4, 5-2 y -3; 14, 24, 27, 39 y 59; C.P., 15, 20 y 74; Ley 734 de 2002, 48-47; Ley 1474 de 2011, 61; Ley 1621 de 2013, 24, 33, 34 y 38; Ley 1712 de 2014, 1 a 7, 18 a 22 y 24; Ley 1751 de 2015, 10-g y -k. Artículo 37. Deber de comunicar las actuaciones administrativas a terceros. Cuando en una actuación administrativa de contenido particular y concreto la autoridad advierta que terceras personas puedan resultar directamente afectadas por la decisión, les comunicará la existencia de la actuación, el objeto de la misma y el nombre del peticionario, si lo hubiere, para que puedan constituirse como parte y hacer valer sus derechos. La comunicación se remitirá a la dirección o correo electrónico que se conozca si no hay otro medio más e caz. De no ser posible dicha comunicación, o tratándose de terceros indeterminados, la información se divulgará a través de un medio masivo de comunicación nacional o local, según el caso, o a través de cualquier otro mecanismo e caz, habida cuenta de las condiciones de los posibles interesados. De tales actuaciones se dejará constancia escrita en el expediente. Artículos 3-9, 5-8, 38, 42 y 70. Nota: Las expresiones “ deber de comunicar las actuaciones administrativas ”, “ les comunicará ”, “ la comunicación ” y “ comunicación ” fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional (sentencia C-341 del 4 de junio de 2014). Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:

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