CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Parte Segunda Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 14 de agosto de 2018, Sala Plena, exp. REV-11001031500020080140600; y 5 de marzo de 2019, Sala Novena Especial de Revisión, exp. 110010315000201404407-00 (REV). 8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada. Nota: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias: Sala Siete Especial de Decisión: 2 de abril de 2019, exp. 11001031500020010193-01; Sala Doce Especial de Decisión: 3 de julio de 2018, exp. 110010315000201302110-00; Sala Dieciséis Especial de Decisión: 4 de septiembre de 2018, exp. 110010315000201400056-00; Sala Diecinueve Especial de Decisión: 5 de febrero de 2019, exp. 110010315000201701278-00; y Sala Veintiséis Especial de Decisión: 14 de agosto de 2018, exp. 110010315000201200229-00. Artículos 248, 251 y 252-4; Ley 797 de 2003, 20; Ley 1564 de 2012, 355; Ley 1881 de 2018, 19. Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencias del 2 de mayo de 2018, Sala Plena, exp. 110010315000201500110-00(REV-PI); 3 de abril de 2018, Sala Dos Especial de Decisión, exp. 110010315000201200642-00(REV); 4 de septiembre de 2018, Sala Doce Especial de Decisión, exp. 110010315000201401920-00(REV); y 4 de septiembre de 2018, Sala Dieciséis Especial de Decisión, exp. 110010315000201401923-00(REV). Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. Artículos 248, 250 y 252; Ley 797 de 2003, 20; Ley 1564 de 2012, 356; Ley 1881 de 2018, 19. Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener:

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