CPACA Ley 1437 Actualizada 2019
[ ] Parte Segunda En los litisconsorcios facultativos y en las intervenciones ad excludendum es requisito que no hubiere operado la caducidad. Igualmente, se requiere que la formulación de las pretensiones en demanda independiente hubiera dado lugar a la acumulación de procesos. De la demanda del litisconsorte facultativo y el interviniente ad excludendum, se dará traslado al demandado por el término establecido en el artículo 172 de este Código. Artículos 138, 140, 141, 171, 172 y 180-1; Ley 1564 de 2012, 60, 62, 63, 67, 69, 70, 71, 610 y 611. Artículo 225. Llamamiento en garantía. Quien a rme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamado, dentro del término de que disponga para responder el llamamiento que será de quince (15) días, podrá, a su vez, pedir la citación de un tercero en la misma forma que el demandante o el demandado. El escrito de llamamiento deberá contener los siguientes requisitos: 1. El nombre del llamado y el de su representante si aquel no puede comparecer por sí al proceso. 2. La indicación del domicilio del llamado, o en su defecto, de su residencia, y la de su habitación u o cina y los de su representante, según fuere el caso, o la manifestación de que se ignoran, lo último bajo juramento, que se entiende prestado por la sola presentación del escrito. 3. Los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen. 4. La dirección de la o cina o habitación donde quien hace el llamamiento y su apoderado recibirán noti caciones personales. El llamamiento en garantía con nes de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Artículos 159, 160, 197 y 198-2; C.P., 90, inc. 2º; Ley 678 de 2001; Ley 1564 de 2012, 64 a 66. Artículo 226. Impugnación de las decisiones sobre intervención de terceros. El auto que acepta la solicitud de intervención en primera instancia será
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