CPACA Ley 1437 Actualizada 2019
[ ] Parte Segunda Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. Artículos 162-5, 166-2, 167, 172, 173-2, 175-4, 177, 210, 211 y 252, inc. nal; Ley 1564 de 2012, 173. Artículo 213. Pruebas de o cio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de o cio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de o cio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de o cio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. Artículos 176, inc. 2º; 182 y 254; Ley 1564 de 2012, 169 y 170. Nota: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Dos Especial de Decisión, sentencia del 3 de abril de 2018, exp. 110010315000201200642-00(REV). Artículo 214. Exclusión de la prueba por la violación al debido proceso. Toda prueba obtenida con violación al debido proceso será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia necesaria de las pruebas excluidas o las que solo puedan explicarse en razón de la existencia de aquellas. La prueba practicada dentro de una actuación declarada nula, conservará su validez y tendrá e cacia respecto de quienes tuvieron oportunidad de contradecirla. C.P., 29; Ley 1564 de 2012, 14, 164 y 168 . Artículo 215. Valor probatorio de las copias. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan
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