CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Parte Segunda A quienes no se les deba o pueda noti car por vía electrónica, se les noti cará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en rme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento. Artículos 182-2 y -3; 189, 196, 197 y 202; Ley 1564 de 2012, 291-1 y -2, y 302. Artículo 204. Autos que no requieren noti cación. No requieren noti cación los autos que contengan órdenes dirigidas exclusivamente al Secretario. Al nal de ellos se incluirá la orden “cúmplase”. Artículo 196; Ley 1564 de 2012, 299. Artículo 205. Noti cación por medios electrónicos. Además de los casos contemplados en los artículos anteriores, se podrán noti car las providencias a través de medios electrónicos, a quien haya aceptado expresamente este medio de noti cación. En este caso, la providencia a ser noti cada se remitirá por el Secretario a la dirección electrónica registrada y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. Se presumirá que el destinatario ha recibido la noti cación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las noti caciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. Artículos 196, 197, 199, 200, 203 y 305-5; Ley 527 de 1999, 9, 12, 15, 17, 18, 20 a 22, 24 y 25; Ley 1564 de 2012, 103, 111 y 122. Artículo 206. Deber de colaboración. Los empleados de cada despacho judicial deberán asistir y auxiliar a los usuarios en la debida utilización de las herramientas tecnológicas que se dispongan en cada o cina para la consulta de información sobre las actuaciones judiciales. Ley 270 de 1996, 2, 6, 7 y 9, 64.

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