CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Parte Segunda (5) días establecidos en el numeral anterior, lo que ocurra primero, sin que la entidad obligada hubiese realizado el pago efectivo del crédito judicialmente reconocido, las cantidades líquidas adeudadas causarán un interés moratoria (sic) a la tasa comercial. La ordenación del gasto y la veri cación de requisitos de los bene ciarios, radica exclusivamente en cada una de las entidades, sin que implique responsabilidad alguna para las demás entidades que participan en el proceso de pago de las sentencias o conciliaciones, ni para el Fondo de Contingencias. En todo caso, las acciones de repetición a que haya lugar con ocasión de los pagos que se realicen con cargo al Fondo de Contingencias, deberán ser adelantadas por la entidad condenada. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento necesario con el n de que se cumplan los términos para el pago efectivo a los bene ciarios. El incumplimiento a las disposiciones relacionadas con el reconocimiento de créditos judicialmente reconocidos y con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos acarreará las sanciones penales, disciplinarias y scales a que haya lugar. Parágrafo 2°. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria. Artículos 192 y 194; Código de Comercio, 884; Decreto 111 de 1996, 12 y 19; Ley 599 de 2000, 454; Ley 734 de 2002, 34-1, 35-1 y -24, y 48-24. Nota: La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-604 del 1 de agosto de 2012, declaró exequible el numeral 4° de este artículo. Posteriormente, en la sentencia C-543 del 21 de agosto de 2013, se declaró inhibida para pronunciarse de fondo sobre una demanda contra el parágrafo 2. CAPÍTULO VII Noti caciones Artículo 196. Noti cación de las providencias. Las providencias se noti carán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Artículos 197 a 205; Ley 1564 de 2012, 289 y 299.

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