CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo Artículo 172. Traslado de la demanda. De lademanda se correrá traslado al demandado, al Ministerio Público y a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso, por el término de treinta (30) días, plazo que comenzará a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de este Código y dentro del cual deberán contestar la demanda, proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía, y en su caso, presentar demanda de reconvención. Artículos 166-5, 171, 175 a 177, 197 a 200; Ley 1564 de 2012, 91, 96 y 97. Artículo 173. Reforma de la demanda. El demandante podrá adicionar, aclarar o modi car la demanda, por una sola vez, conforme a las siguientes reglas: 1. La reforma podrá proponerse hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda. De la admisión de la reforma se correrá traslado mediante noti cación por estado y por la mitad del término inicial. Sin embargo, si se llama a nuevas personas al proceso, de la admisión de la demanda y de su reforma se les noti cará personalmente y se les correrá traslado por el término inicial. 2. La reforma de la demanda podrá referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se fundamentan o a las pruebas. 3. No podrá sustituirse la totalidad de las personas demandantes o demandadas ni todas las pretensiones de la demanda. Frente a nuevas pretensiones deberán cumplirse los requisitos de procedibilidad. La reforma podrá integrarse en un solo documento con la demanda inicial. Igualmente, el juez podrá disponer que el demandante la integre en un soto ( sic ) documento con la demanda inicial. Artículos 161, 162, 165, 171, 172, 198 a 201; Ley 1564 de 2012, 93. Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 6 de septiembre de 2018, exp. 110010324000201700252-00. Artículo 174. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere noti cado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público y no se hubieren practicado medidas cautelares. Artículos 172, 196, 198 a 200 y 229 a 234; Ley 1564 de 2012, 92 .

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