CPACA Ley 1437 Actualizada 2019
[ ] Parte Segunda respectivo gobernador o alcalde distrital o municipal. En los procesos originados en la actividad de los órganos de control del nivel territorial, la representación judicial corresponderá al respectivo personero o contralor. Artículos 104, 105 y 160; C.P., 1, 113, 115, 117, 118, 120, 208, 210, 249, 256-7, 257-5, 267, 272, 275, 281, 283, 285, 286, 298, 303, 306, 311, 314, 315-3, 319, 322, 328, 329, 331 y 371; Ley 80 de 1993, 2-1; Ley 489 de 1998, 2, 38, 39, 40, 49, 56, 57, 61, 65 a 70, 78, 82 a 85, 88, 92, 94, 95 a 97 y 110 a 112; Ley 270 de 1996, 28 y 99-8; Ley 1564 de 2012, 610. Artículo 160. Derecho de postulación. Quienes comparezcan al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. Los abogados vinculados a las entidades públicas pueden representarlas en los procesos contenciosos administrativos mediante poder otorgado en la forma ordinaria, o mediante delegación general o particular efectuada en acto administrativo. Artículo 159; Ley 489 de 1998, 9; Ley 1564 de 2012, 73 a 77 y 610. CAPÍTULO II Requisitos de Procedibilidad Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los si- guientes casos: 1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales. En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación.
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