CPACA Ley 1437 Actualizada 2019

[ ] Parte Segunda los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley. Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso. El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de o cio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes. Artículos 2, inc. 3º; 3, 10, 34, 137, 138, 164-2, lit. c) y j), y 230-2; C.P., 6, 90, 122, inc. 5º, 6º y par.; 150, inc. nal, y 209.; Ley 80 de 1993; Ley 1150 de 2007; Ley 1474 de 2011, 86, 93 y 95. Nota: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 19 de noviembre de 2012, exp. 24897. Artículo 142. Repetición . Cuando el Estado haya debido hacer un reconocimiento indemnizatorio con ocasión de una condena, conciliación u otra forma de terminación de con ictos que sean consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, la entidad respectiva deberá repetir contra estos por lo pagado. La pretensión de repetición también podrá intentarse mediante el llamamiento en garantía del servidor o ex servidor público o del particular en ejercicio de funciones públicas, dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública. Cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certi cado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba su ciente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño. Artículos 138, 140, 141, 149-13, 152-11, 154-8, 164-2, lit. l.; 172, 225 y 227; C.P., 90; Ley 678 de 2001. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas

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