Antología - Tomo VI

640 FACULTAD IMPOSITIVA DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES No es absoluta y exige participación del legislador. Estampillas 20 de mayo de 2010 Radicación: 11001-03-06-000-2010-00037-00 (1994) …«Puede afirmarse entonces, que hoy la jurisprudencia constitucional y la del Consejo de Estado en sus dos Salas, están unificadas en torno a que tratándose de la creación o autorización de creación de impuestos para las entidades territoriales, específicamente cuando se identifican con la emisión de estampillas, el legislador debe precisar el hecho gravado o generador del tributo, para que la ley correspondiente pueda estar ajustada a la Constitución Política y para que en ejercicio de sus correspondiente facultades constitucionales y legales, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales preserven el principio de legalidad del tributo. No obstante su importancia y la necesidad que había de llegarse a ella, la unificación del criterio jurisprudencial no altera las decisiones que con fuerza de cosa juzgada se tomaron anteriormente con aplicación de los criterios predominantes en la época respectiva, de manera que los efectos de las leyes así declaradas exequibles no pueden ser desconocidos ni tampoco interpretados bajo el criterio unificador. Ello significa que en los casos en los que como consecuencia de la indeterminación de los elementos del tributo y en particular del hecho gravable o generador del mismo, las Asambleas departamentales y los Concejos distritales y municipales quedaron habilitados por el legislador para establecerlos, las Ordenanzas y los Acuerdos respectivos continuarán siendo de obligatoria aplicación a menos que medie suspensión provisional o declaratoria de nulidad, por la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

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