Antología - Tomo VI
200 años Consejo de Estado 630 que prestan estos servicios; representan una contraprestación por un servicio público consistente en la regulación y fiscalización de los sectores prestatarios de servicios públicos, aunque no confieren a los contribuyentes el derecho a exigir del Estado la prestación de un servicio o la trasferencia de un bien específico y medible, en los mismos términos en los que sucede en el caso del suministro de energía, acueducto etc.. Sobre el beneficio específico de la tasa como elemento tipificador de esta figura se ha pronunciado la doctrina, pues la línea divisoria entre la tasa y la contribución no es tan clara si se atiende a las características generales de este tipo de ingresos. En artículo publicado por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, se afirma que en lo que sí existe una gran coincidencia de los especialistas en el tema “es que del pago de las tasas no se desprende necesariamente la obtención de un provecho para el contribuyente y que por lo tanto el beneficio efectivo de la tasa no debe ser utilizado como elemento tipificador o característico del tributo”. , pues la noción de tasa entraña la contraprestación efectiva o potencial de un servicio. Luego de consultar los antecedentes de la disposición actual contenida en el Estatuto Orgánico del Presupuesto, y los pronunciamientos acogidos por la Corte y por la doctrina, en torno a temas similares que tratande contribuciones destinadas a recuperar los costos de servicios públicos administrativos de regulación y de fiscalización, es dable concluir que, a la luz de la normatividad vigente la naturaleza jurídica de las contribuciones especiales de la ley 142 de 1994, se enmarca dentro de la figura de la tasa, pues el criterio de interpretación que ha definido cuando se está en presencia de una u otra figura, es el de la naturaleza del servicio que se pretende sufragar y no la discrecionalidad del virtual beneficiario para ejercer la opción de adquirir o no el bien o servicio, como tampoco el del beneficio genérico reportado al sector en el ejercicio de las funciones. Si estos fueran los criterios únicos imperantes, jamás este tipo de contribuciones podrían ostentar la calidad de tasa ya que la aplicación del régimen regulatorio de servicios públicos y las funciones de policía administrativa de la Superintendencia, se aplican indistintamente si la empresa vigilada o regulada paga o no la tarifa.…» César Hoyos Salazar, Susana Montes de Echeverry, Flavio Rodríguez Arce, Augusto Trejos Jaramillo
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