Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 569 del derecho e incluso respecto del precio, como lo prevé el artículo 58 de la Carta. En el artículo 34 de la Ley 105 de 1993 se trata sobre las “Adquisiciones de predios” mediante negociación directa ¸ se considera en él una delegación de tal función así como otros ordenamientos que deben tenerse en cuenta para los efectos previstos en la norma. En el artículo 35 de la misma ley, se refiere concretamente a la “Expropiación administrativa” por él faculta al Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Transporte, a los departamentos a través de los gobernadores y a los municipios a través de los alcaldes, para decretar la expropiación administrativa con indemnización de predios destinados a obras de infraestructura de transporte, ciñéndose para tal efecto “a los requisitos señalados en las normas que regulan la materia”. Como se afirmó las normas que contienen el trámite de expropiación ordinario están contenidas en los artículos 451 a 459 del C. de P. C. En casos especiales la ley reglamenta el procedimiento de expropiación respectivo como sucede con los predios rurales de propiedad privada cuya expropiación adelanta el Incora, de conformidad con la Ley 30 de 1989; o el caso previsto en la Ley 104 de 1993, según el cual se reglamenta la expropiación con indemnización, de predios, mejoras o derechos de particulares situados en zonas aledañas o adyacentes a la exploración o explotación petrolera o minera, en el que la expropiación se adelanta ante el juez civil del circuito competente, previas etapas de negociación directa y expropiación por parte de la administración. (…) La indemnización es pues una consecuencia de la facultad expropiatoria del Estado. Ella se explica por el deber de reparación que surge a raíz del ejercicio de dicha facultad: la producción de un daño generado por una actividad legítima de la acción administrativa. La actividad es legítima porque la expropiación sólo opera por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, prevaleciendo así el interés general para cumplir los fines esenciales del Estado, de que trata el artículo 2º superior: promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. Pero ese daño legítimo debe enprincipio ser indemnizado y puede generar formas de responsabilidad objetiva, porque la persona expropiada no tiene por qué soportar una carga específica que debe asumir toda la sociedad,
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