Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 555 que por la naturaleza y finalidades administrativas que están llamados a cumplir los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales, carecen de esta categoría de interés (ánimo de lucro) o característica ontológica, a tal punto que su origen de derecho público corresponde a la decisión o arbitrio legislativo de creación de la entidad. Sólo en las sociedades de economía mixta sería predicable tal característica, no obstante que la participación del Estado es también materia de autorización legal. ASPECTO OBJETIVO En cuanto a la naturaleza de los aportes o contribuciones que la empresa que concurre a la organización de un Fondo Mutuo de Inversiones, se obliga a realizar, estos constituyen la entrega de una suma de dinero, sin contraprestación o beneficio alguno, la cual egresa del patrimonio de la empresa sin expectativa de recuperación o reembolso, ingresando al patrimonio del trabajador sin retribución, compensación o compromiso alguno frente a la empresa. Tal disposición en beneficio de personas privadas, en tratándose de recursos públicos, constituye el objeto de la prohibición constitucional ya referida, pues como lo ha señalado la Sala, «con la prohibición prescrita en el artículo 355 de la Constitución Nacional, se quiere proteger las rentas e ingresos del Estado y evitar que los dineros del Tesoro Público se desvíen en gastos que no le van a producir ningún beneficio ni retribución al país y que sólo incrementarían la riqueza de los particulares» (Radicación 456 Consulta de agosto 21 de 1992). En el mismo sentido la Corte Constitucional ha sostenido que, «es cierto que en principio, en estricto sentido jurídico, puede haber una diferencia entre las donaciones y los auxilios, por cuanto en las primeras hay una bilateralidad (surgen de un contrato), mientras que en los segundos lo que se presenta es un acto unilateral, sin retribución y compromiso vinculante por parte del que recibe los aportes. Pero para esta Corporación, la interpretación de estos términos dentro del contexto del artículo 355 significa que, en los dos eventos, se está frente, no a un acto de justicia distributiva por parte del Estado -como concreción del interés general en un sector determinado- sino de liberalidad, lo cual es contrario a la función natural del aparato estatal, pues este no puede asumir tales conductas con los dineros y bienes que toda la sociedad en general le encomienda, pues sus actos deben ser, se repite, intérpretes de las finalidades esenciales contenidas en el artículo 2o de la Carta y, en particular, de la
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