Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 553 violación del artículo 1º del Decreto número 2628 de 1958 sobre liquidación del Presupuesto, ni de las normas constitucionales allí contenidas. Tenemos entonces, que, como de conformidad con las leyes y decretos citados, el Congreso dispuso que los auxilios votados con destino a las obras de esos Municipios, ingresaran al Fondo del Instituto de Fomento Municipal, que es una entidad nacional, resulta claro que no se requiere citación de ley especial que autorice tales gastos, puesto que tienen su respaldo legal en las normas sustantivas citadas. El hecho de que el Congreso hubiera apropiado en el Capítulo 337, artículos 3393 a 3395 del Presupuesto Nacional, los aportes que allí aparecen como contribución del Estado al Instituto de Fomento Municipal, para dar cumplimiento al artículo 17 del Decreto número 1368 de 1957, y para la terminación de las obras de Buenaventura, por mandato del Decreto número 0268 de 1957, no impide que el Congreso, como lo hizo, apropie también otras partidas para el mismo Instituto, con destinación especial. Al proceder en esta forma, lo que hace el Congreso es contribuir con fondos de la Nación, a la finalidad para que fue creado el Instituto de Fomento Municipal, es decir, como lo dispone el Decreto 0837 de 1952, «dotar a las poblaciones y zonas rurales del país, de todas sus obras de progreso, en los aspectos, sanitarios, culturales y de los servicios de alumbrado, fuerza eléctrica y asistencia social». Y careciendo algunos Municipios de recursos suficientes para el adelantamiento de esas obras, nada más justo que el Congreso entregue tales aportes al Instituto de Fomento para que la realización de tan urgentes necesidades pueda cumplirse». Los auxilios comprendidos en el Capítulo 338, artículos 3402 a 3423, hubiesen violado las normas sobre liquidación presupuestal contenidas en el citado artículo 1º del Decreto 2628 de 1958, si tales partidas apareciesen votadas para su entrega a las entidades a cuyo beneficio se destinan, requiriéndose, en tal caso, la ley correspondiente que autorizara tales gastos, como lo dispone el artículo 210 de nuestra Carta Fundamental. Pero, incorporados sus fondos al Instituto de Fomento Municipal, al de Aprovechamiento de Aguas y Fomento Eléctrico, y a la Corporación Autónoma Regional del Cauca (C. V. C), entidades nacionales creadas por la Ley, y constituido parte de su patrimonio con las sumas que apropie el Congreso, así sea señalando la manera de invertirlas, no existe violación de las disposiciones normativas sobre liquidación presupuestal»… Alfonso Meluk
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