Antología - Tomo VI

550 ADQUISICIÓN O USO DE BIENES DE PROPIEDAD ESTATAL Por servidores públicos 19 de julio de 2001 Radicación: CE-SC-RAD2001-N1360 (1360) …«Si bien el legislador ha previsto en forma taxativa las prohibiciones a los servidores públicos para contratar con entidades del Estado, también contempla algunas excepciones, entre ellas, la adquisición de la propiedad accionaria del Estado (art. 60 C.N.), la adquisición por los congresistas de bienes y servicios que se ofrezcan en igualdad de condiciones a todos los ciudadanos (art.180.4 ibídem) y la genérica del artículo 10 de la ley 80 de 1993… (…) [S]e deduce que la prohibición del artículo 127 constitucional, para el caso consultado, tiene aplicaciones restringidas, pues las inhabilidades e incompatibilidades de los artículos 8o. y 9o. de la ley 80 sólo dejan de aplicarse cuando el objeto del contrato con la entidad estatal se remite al uso de bienes o servicios ofrecidos al público en condiciones comunes a quienes los soliciten. En cuanto a los servicios, baste referirse al uso de los denominados públicos domiciliarios prestados por las empresas públicas, los cuales son ofrecidos en general en condiciones comunes a quienes los requieren. Así, la unidad de medida, el valor de la tarifa, el cargo fijo, etc. son los mismos para todos los usuarios, eso sí teniendo en cuenta criterios de estratificación económica y social. Ahora bien, el derecho de propiedad, como se sabe, contiene las facultades de usar, gozar y disponer del bien, y cuando su titular autoriza que otra persona goce del mismo a cambio de un determinado precio o valor, el derecho de uso se traslada, como ocurre con el contrato de arrendamiento. En el contexto planteado, cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles de propiedad de entidades estatales, también deben cumplirse

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