Antología - Tomo VI

549 ADJUDICACIÓN De minas en lechos de ríos navegables 16 de abril de 1917 Radicación: CE-SNG-1917-04-16 …«La Ley 72 de 1910 en su artículo 5° dispuso, inspirada en motivos de utilidad pública, que no pueden adjudicarse minas en los lechos de los ríos navegables, con lo cual se reforzó y reprodujo, en cierto modo, el espíritu y esencia del artículo 175 del Código de Minas que prohíbe elaborar aquéllas cuyo laboreo perjudique las obras públicas, las poblaciones, las habitaciones de particulares y las aguas sobre las cuales se hace algún uso. En vista de la existencia de este último precepto quizá holgase el de la Ley de 1910, pero para mayor abundamiento el legislador no se concretó a prohibir la explotación de las minas que pudiesen afectar aquellos elementos, sino que quiso comprender dentro de la inhabilidad de adjudicación aquellas que yaciesen en el lecho de ríos navegables. En el punto que se consulta se pretende hacer surgir una diferencia entre mina y exceso, lo cual no es difícil de comprender. Visto el asunto por el aspecto del hecho, o sea la materialidad geológica, el exceso no es sino una parte o desmembración de la mina; es un accesorio. Examinado por la faz del derecho, la mina es la porción explotable comprendida dentro de los límites de la adjudicación o reconocimiento oficial, y exceso es otra porción de terreno explotable adyacente a una mina adjudicada y sobre el cual no se ha constituido ningún derecho, pero que en un momento dado puede constituirse, si con ello no se lesiona el interés privado o público.»… Jorge Holguín, Bonifacio Vélez, Lacides Segovia

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