Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 547 implícitamente a salvo los derechos de dichos terceros, ya se refieran a meras expectativas, ya a derechos adquiridos. Este principio, en .cuanto a colonos o cultivadores de tierras baldías, ha sido reconocido constantemente en las leyes del país. Para no hacer citas de las que rigieron en los albores de la República, puede verse el artículo 933 del Código Fiscal de 1873. No esta pues fuera de razón y de derecho, y menos aún de la justicia y de las conveniencias del estado, el sostener que los expresados artículos 93 y 95 al código fiscal solo tienen por objeto facilitar las adjudicaciones de tierras baldías que, sin arrebatar o vulnerar derechos de terceros, se hagan a favor de departamentos o municipios. La interpretación contraria conduciría a actos inicuos, dejaría en descubierto a los colonos y cultivadores que han regado con su sudor los surcos de sus pequeños predios y granjas, con la firme creencia de que serían amparados por la fe pública y de que tendrían la protección del legislador. No es de presumirse que haya estado en la mente de este el propósito de arrebatar esos derechos, ni puede estarlo en la del gobierno, que debe velar por los intereses de quienes son los verdaderos zapadores del progreso y los más eficaces defensores de la integridad nacional. Lo expuesto autoriza para sostener que en el capítulo VI, Libro I, Título II, del Código Fiscal; existe un vacío o deficiencia, consistente en la falta de preceptos que permitan las oposiciones a que haya lugar en los casos de que dentro de las extensiones de terrenos baldíos cedidas por la ley a los Departamentos o Municipios, se encuentren porciones correspondientes a terceros, que las hayan adquirido a Cualquier título. Cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido dice el artículo 8° de la Ley 153 de 1887, se aplican las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional y las reglas generales de derecho. Este sistema de analogía, que existe en todas las legislaciones, se pone en práctica a menudo, y especialmente cuando el caso o materia semejante se refiere a procedimiento adjetivo. En la misma obra, o sea en el Código Fiscal, se encuentra el artículo 79 ya transcrito, según el cual las controversias entre colonos y adjudicatarios, centre aquéllos o éstos, con terceros, que reclamen dominio sobre el terreno cultivado o adjudicado, se deciden judicialmente por la vía ordinaria; bien entendido que los cultivadores o colonos se deben considerar como poseedores. Pero si bien se mira esta disposición, que es como una
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