Antología - Tomo VI
487 CONTRATACION DIRECTA En caso de realizarse por motivo de urgencia manifiesta, deben justificarse las razones de tal declaratoria 4 de agosto de 1980 Rad. 45-CE-SC-EXP1980-N1412 …«Cuando el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 242, inciso 2o., del Código Contencioso Administrativo, 31 del Decreto-ley 528 de 1964 y 17 del Decreto-ley 150 de 1976, revisa los contratos que celebra la administración para declararlos o no ajustados a la ley, no se limita a una función mecánica de revisión de los documentos que contiene el expediente relacionados con el contrato, sino que ejerce una función eminentemente jurídica, dentro de la cual cabe no solamente el examen de las autorizaciones legales en virtud de las cuales el contrato se ha celebrado, sino también, el estudio de la competencia de los funcionarios para realizarlo, el régimen legal de las estipulaciones y los requisitos de orden fiscal que la misma ley ha señalado (artículo 246 del C.C.A.). Pero además, cuando de la declaratoria de urgencia se trata, el artículo 242, inciso 2o. del Código Contencioso Administrativo, impone a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la obligación de verificar si dicha declaratoria se ha ceñido a las normas que establecen las leyes. En este caso, las que establece el ordinal 14 del artículo 31 ya mencionado. Para atender al cumplimiento de estas obligaciones la Sala debe verificar todos los elementos de juicio indispensables de que dispone la administración para hacer la declaratoria de urgencia, en orden a establecer si ellos corresponden o son constitutivos de la causal invocada. Si el punto de partida de la administración, en el presente caso, estuvo determinado por la existencia de una «calamidad pública», los hechos
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