Antología - Tomo VI
200 años Consejo de Estado 456 (…) Es claro pues, que si bien al legislador corresponde proteger las simples expectativas cuando introduce modificaciones a regímenes pensionales existentes, debe hacerlo bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad que se enmarcan en los intereses sociales o de utilidad pública que sustenten las reformas, por lo cual se impone la definición de requisitos y condiciones y de un límite temporal. En ese sentido el Acto Legislativo 01 del 2005 dispuso que desde su entrada en vigencia no podrían existir regímenes especiales ni exceptuados, con las excepciones expresamente identificadas en el mismo mandato; y, para proteger las expectativas de pensión bajo esos regímenes especiales, estableció unos límites temporales para que quienes pudieran reunir los requisitos exigidos por su régimen pensional, consolidaran el derecho; tales límites, correspondieron al plazo inicialmente estipulado, tratándose de pactos, convenciones u otros acuerdos, y al 31 de julio del 2010. Es decir, se ampararon las expectativas legítimas de quienes por razón de su régimen especial podían consolidar su derecho a pensionarse en el lapso comprendido entre la entrada en vigencia de la reforma constitucional y esa fecha del 31 de julio del 2010. En criterio de la Sala, la insistente mención de esa única fecha a lo largo del texto del acto legislativo 01 del 2005, no deja espacio para interpretar que puedan preservarse las expectativas pensionales que trasciendan esa fecha.»… Luis Fernando Álvarez Jaramillo, Enrique José Arboleda Perdomo, Augusto Hernández Becerra, William Zambrano Cetina.
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