Antología - Tomo VI
446 PRESTACIONES SOCIALES Creación por autoridades territoriales 22 de abril de 1996 Radicación: CE-SC-RAD1996-N790(790) …«1.2 Disposiciones departamentales sobre prestaciones sociales. La Constitución de 1886, con las modificaciones introducidas hasta su derogación por la de 1991, disponía que la ley determinará las condiciones de jubilación y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del tesoro público (art. 62), atribuía al Congreso la competencia para fijar el régimen de prestaciones sociales (art. 76 ord. 9) y limitaba la función de las Asambleas Departamentales a determinar, a iniciativa del gobernador, la estructura de la administración departamental, las funciones de las diferentes dependencias y las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleo (art. 187 num. 5). No obstante lo anterior, algunas asambleas por medio de ordenanzas establecieron o regularon prestaciones sociales para empleados departamentales, entre ellas la pensión de jubilación. La Constitución de 1991 asigna al Congreso la función de dictar una ley marco con sujeción a la cual el Gobierno debe fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, y regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales (art. 150 numeral 19, letras e) y f). Y agrega la Carta Política: “Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. Este principio lo reitera el artículo 12 de la Ley 4ª de 1992, dictada por el Congreso para señalar las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos.
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