Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 438 y trato de las autoridades-, la paz, la libertad, los de libre circulación y residencia, el derecho al trabajo y el de no ser molestado en su persona o familia – arts. 11, 13, 22, 24, 25 y 28 de la C. P. (…) Ahora, la protección estatal para los desplazados por razones de violencia, en una cultura humanística, encuentra su razón de ser, entre otras, en el principio de solidaridad -art. 95 de la Carta - el cual, en el caso de los empleados públicos de carrera, reviste una modalidad atenuada, pues estos deben continuar prestando sus funciones en otra sede, de manera que su manifestación –como se anotó– privilegia no la función pública en sí misma, sino el derecho a la vida y a la integridad personal. Bajo esta óptica y dado que el artículo 71 de la ley 443 sólo autoriza la reubicación de los empleados públicos inscritos en carrera administrativa, surge el interrogante acerca del tratamiento que debe darse a los empleados públicos no escalafonados. La Sala encuentra que la norma aludida solo podía regular la materia propia de la carrera dada su especialidad. Sin embargo, surgen varios hechos relacionados con los empleados públicos no inscritos víctimas de desplazamiento forzado, que deben sopesarse. (…) Para la Sala resulta claro que la situación de hecho existente es idéntica desde el aspecto objetivo: existen amenazas contra la vida de unos empleados públicos a los cuales el Estado tiene el deber de proteger. La solución de la reubicación y del desempeño en lugares distintos a la sede habitual cumple con el principio de igualdad en el tratamiento. La estabilidad en el empleo derivada de la condición de empleado de carrera genera la protección especial de que esta clase de servidores gozan y el sistema que gobierna la administración del personal escalafonado garantiza y facilita la protección debida. Los funcionarios de libre nombramiento sin perjuicio de gozar de una estabilidad relativa, están sujetos a las contingencias propias del ejercicio de la función pública en un país en guerra. Entonces surgen otros interrogantes: frente a una amenaza permanente a un determinado funcionario debe existir una garantía de estabilidad laboral del mismo orden? Resulta conforme a la protección constitucional al derecho al trabajo que la administración ante esta situación declare la insubsistencia?

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