Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 422 competencia a “los funcionarios de la Rama Judicial..., en la instancia que señale la ley” (art.256-3). 7. El artículo 48 de la ley 200 de 1995, que asigna a una oficina del más alto nivel la investigación de los procesos disciplinarios contra los servidores de la respectiva entidad estatal, no es aplicable a la Rama Judicial. De modo que con fundamento en dicha norma, la Oficina de Veeduría de la Fiscalía General de la Nación no está autorizada para “conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus servidores, bien sean funcionarios o empleados”. 8. La competencia de la Oficina de Veeduría no deriva del artículo 48 de la ley 200 y, por ende, no puede ni “conocer” ni investigar en primera instancia sobre todos los procesos disciplinarios que se surtan en la Fiscalía. Sus funciones son las asignadas por el decreto 2699 de 1991. 9. De conformidad con el decreto-ley 2699 de 1991, que es el aplicable, la sanción de destitución dentro de los procesos disciplinarios que se adelanten en la Fiscalía General de la Nación, debe ser impuesta por la autoridad nominadora (art.111), providencia contra la cual se puede interponer el recurso de reposición, o el de apelación si no hubiere sido dictada por el Fiscal General (art. 130, inciso final). También del artículo 129 se deduce que no procede su imposición sino por el nominador, porque prescribe que si el superior inmediato considera que la sanción aplicable es la destitución, deberá remitirle el expediente para su decisión y fallo.»… Javier Henao Hidrón, César Hoyos Salazar, Roberto Suárez Franco.

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