Antología - Tomo VI
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • T VI 421 jurisdicción disciplinaria, que forman las salas jurisdiccionales disciplinarias del Consejo Superior de la Judicatura y de sus consejos seccionales. La competencia será la establecida en relación con los demás funcionarios judiciales (magistrados y jueces), siguiendo esta escala de similitud: - El Fiscal General de la Nación, por el Congreso de la República conforme a los artículos 174, 175 y 178 de la Constitución; - El Vicefiscal y los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los tribunales, en única instancia por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; - Los demás fiscales, en primera instancia por las salas jurisdiccionales disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura. 5. A pesar de que el artículo 118, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, señala que “los directores de todos los niveles tendrán igualmente la calidad de fiscales delegados”, una ley posterior, la 270 de 1996, artículo 125, atribuye la calidad de funcionarios judiciales, únicamente a los fiscales. Por consiguiente, con respecto a los directores de fiscalías, la Fiscalía General de la Nación conserva la autonomía y facultad de adelantar las actuaciones disciplinarias en contra de ellos, sin que haya lugar a discriminar por razón de la clase de actuaciones que se realicen. 6. El artículo 176 de la ley 200 establece un régimen de transitoriedad, según el cual los procesos disciplinarios que al entrar en vigencia la ley (4 de octubre de 1995) se encontraban con oficio de cargos notificado legalmente, continuarán su trámite hasta el fallo definitivo de conformidad con el procedimiento anterior. En la eventualidad de que hubiese variado la competencia -como es el caso de los fiscales-, el proceso disciplinario debe remitirse al funcionario competente, para que este asuma y prosiga la investigación o resuelva el recurso interpuesto, solamente a partir del 15 de marzo de 1996, cuando entró a regir la ley estatutaria de la administración de justicia, por cuanto es ésta la que modifica la competencia en relación con el Vicefiscal y los fiscales delegados ante la Corte Suprema y los tribunales. Respecto de los “demás fiscales”, en la terminología empleada por la Sala, no se atribuyó competencia específica a las salas disciplinarias de los consejos seccionales de la judicatura, pues el artículo 114-2 se limitó a disponer que conocerán en primera instancia “de los procesos disciplinarios contra los jueces y los abogados por faltas cometidas en el territorio de su jurisdicción”. Sin embargo, la Constitución comprendió dentro de su
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