Antología - Tomo VI
419 MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA Régimen disciplinario especial 18 de diciembre de 1995 Radicación 418-CE-SC-EXP1995-N757 …«La Ley 200 en materia disciplinaria podía derogar disposiciones, no solamente generales sino especiales, siempre que tuvieran origen en otra ley de sus características, como expresión de la voluntad del legislador al determinar la manera de hacer efectiva la responsabilidad de los servidores públicos, mas no estaba autorizada para subrogar regímenes disciplinarios especiales prescritos en la Constitución Política y que tienen en ella su fuente directa. Es comprensible entonces que los regímenes disciplinarios especiales señalados en la Constitución sean oponibles a cualquier otro régimen disciplinario, sin perjuicio de la potestad de supervigilancia disciplinaria atribuida a la Procuraduría General de la Nación. Conforme a los artículos 118 y 277-6 de la ley fundamental, es al Procurador General, por sí o por medio de sus delegados y agentes, a quien corresponde ejercer la vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempeñan funciones públicas; por lo tanto, puede avocar, mediante decisión motivada, el conocimiento de aquellos asuntos que se tramiten internamente ante cualquiera de las ramas u órganos del poder público (Ley 200 / 95, arts. 3º y 47). El procedimiento que se debe seguir para juzgar las faltas disciplinarias cometidas por los miembros de la Fuerza Pública, es el consagrado en los regímenes disciplinarios especiales aplicables a este personal.»… Roberto Suárez Franco, Javier Henao Hidrón, Luis Camilo Osorio Isaza, César Hoyos Salazar.
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