Antología - Tomo VI
401 EDAD DE RETIRO FORZOSO Aplicación 21 de febrero de 1996 Radicación: CE-SC-RAD1996-N774(774) …«La razón de ser del artículo 31 del Decreto-ley 2400 de 1968 se encuentra en varios motivos, siendo los principales el de garantizar el acceso a los cargos públicos de otros ciudadanos, para que con su juventud contribuyan a renovar y mejorar el servicio público, y el de otorgar el derecho a pensión por vejez, al empleado que al llegar a esa edad no reúne el derecho a pensión de jubilación. Al respecto, la Corte Constitucional, al declarar exequible la norma materia de análisis, afirma entre otras cosas: “El artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego, no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional. No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que este no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés
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