Antología - Tomo VI

399 SERVIDORES PÚBLICOS TERRITORIALES Inhabilidades e incompatibilidades 6 de diciembre de 1995 Radicación CE-SC-RAD1995-N751 …«La causal de inhabilidad se predica en cada caso desde el momento en que la ley lo determina. Así para el ejercicio de los cargos de alcalde, miembro de junta administradora y contralor, la sentencia condenatoria a pena privativa de la libertad debe haberse proferido dentro de los diez años anteriores a la elección (artículos 95 - 1, 124 - 1, 163 - C, Ley 136 de 1994). Para el cargo de concejal, a la fecha de la inscripción (artículo 43 - 1) y para el cargo de personero en cualquier época (artículo 174 - C). Para aplicar la causal de inhabilidad por condena a pena privativa de la libertad se requiere que la condena esté vigente, salvo las excepciones constitucionales que le otorgan un carácter permanente. Y las legales que señalen un término de prescripción. Tratándose de condenas por delitos contra el patrimonio del Estado, éstas por excepción tienen efectos intemporales por mandato constitucional (artículo 122), e inhabilitan en todo tiempo. Dichas condenas no son susceptibles del beneficio de la rehabilitación. (…) Se entienden incorporadas a la Ley 200 de 1995 las inhabilidades e incompatibilidades y sus excepciones, previstas en la ley y los reglamentos administrativos, en cuanto no sean incompatibles con las disposiciones que sobre la materia establece dicho Estatuto. Los diputados, concejales y miembros de las juntas administradoras locales, que ejerzan la abogacía pueden litigar ante la rama judicial “en las diligencias o actuaciones en las que conforme a la ley, ellos mismos, su cónyuge, sus padres o hijos tengan interés” y “en los procesos que se ventilen ante la rama jurisdiccional del poder público”. Sin embargo, durante el respectivo período los diputados y concejales no pueden ser “apoderados ni peritos en los procesos de toda

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