Antología - Tomo VI

200 años Consejo de Estado 396 artículo 291 de la Constitución, que de esta manera reitera lo dispuesto por el artículo 19 de la ley 53 de 1990 -con la supresión de la excepción, lo que significa que desaparece la frase a menos que fuese en los cargos de alcalde por designación o nombramiento»-, ampliando además la prohibición en relación con los diputados. Respecto de los congresistas, la incompatibilidad es todavía más severa, por cuanto no podrán «desempeñar cargo o empleo público o privado» al tenor del artículo 180, numeral 1. Las incompatibilidades de congresistas, diputados y concejales tendrán vigencia durante el periodo constitucional respectivo. En caso de renuncia se mantendrán durante el año siguiente a su aceptación, si el lapso que faltare para el vencimiento del período fuere superior. (Constitución Política artículo 181, Código de Régimen Municipal artículo 91 y Código de Régimen Departamental artículo 48).»… Javier Henao Hidrón, Jaime Betancur Cuartas, Humberto Mora Osejo, Jaime Paredes Tamayo.

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