Antología - Tomo VI
390 NOTARIOS Funcionarios nacionales de categoría especial 5 de mayo de 1922 Radicación 268-CE-SNG-1922-05-05 …«Antes de la Independencia nacional había en el Virreinato de la Nueva Granada escribanos que ejercían las funciones que les atribuían las leyes españolas. Los escribanos eran secretarios públicos que redactaban y autorizaban con sus firmas los autos y diligencias de los procedimientos judiciales y las escrituras de los actos o contratos que se celebraban entre las partes, por manera que ejercían dos clases de funciones bien diferentes: la una, las de los actuales secretarios de los Tribunales y Juzgados, y la otra, las de las notarías actuales. En estos últimos se ocupa el actual Código Civil en su Título XLII, Libro 4°. Eran obligaciones de los escribanos, como Notarios, autorizar los actos y contratos a que fueren llamados y extender las escrituras correspondientes; dar fe y testimonio de lo que pasaba ante ellos; llevar un protocolo o registro donde se extendieran las escrituras; escribir las escrituras sin abreviaturas; dar a las partes copias de los instrumentos que pasaban ante ellos; conservar con todo cuidado los protocolos indicados. A esos escribanos les eran prohibidas muchas cosas, pero no es procedente por ahora hacer esa enumeración. (…) Fue la Cédula de 9 de mayo de 1778 y la de 16 de abril de 1893, las que ordenaron el establecimiento de oficinas de registro de los testimonios notariales en América. (…) Correspondió a la Ley de 3 de junio de 1852 crear y organizar el oficio de notario público. Esa disposición legal, compuesta de 8 títulos y 62 artículos, es, si así decirse puede, un Código notarial, tan completo como era posible en esos tiempos en que quedaban acabadas para siempre las escribanías. Esta fue la primera ley que estableció las notarías, y para que se comprenda mejor su objeto, deben hacérsele algunas observaciones.
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