Antología - Tomo VI
339 TEMPORALIDAD DE LAS LEYES Efectos en el tiempo 14 de marzo de 1996 Radicación: CE-SC-RAD1996-N782(782) …«El artículo 47 de la mencionada ley dispone que ella deroga, modifica o suspende las disposiciones que le sean contrarias. Esta norma establece tres posibles consecuencias jurídicas en caso de contradicción entre leyes precedentes y la ley del plan. Cada consecuencia es diferente. Por regla general, la nueva ley deroga la antigua en forma expresa, cuando así lo dice; o de manera tácita, cuando sus disposiciones son incompatibles con las de la anterior. Esta última clase de derogación deja vigente en las leyes preexistentes, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la reciente ley. Cuando ésta deja sin efecto una parte de una ley y la reemplaza por otro texto, se dice que hay una “modificación”. Por su parte, la “suspensión” de disposiciones precedentes que resulten incompatibles con la nueva ley es un fenómeno jurídico que ocurre, conforme a la Carta Política, cuando una ley anterior es incompatible con los decretos legislativos dictados por el gobierno bajo el estado de guerra (art. 212) o el estado de conmoción interior (art. 213); suspensión que rige durante la vigencia de dichos estados de excepción. Ahora, la citada ley 188 de 1995 consigna que las disposiciones que le sean contrarias pueden quedar derogadas, o modificadas, o suspendidas. Los dos primeros efectos son el resultado de la prelación que ella tiene sobre las demás leyes y el tercero sólo es comprensible en relación con las normas cuya oposición no afecta los objetivos de largo plazo y principios que deben orientar la construcción y funcionamiento del modelo de desarrollo consignados en el Plan de Desarrollo y de Inversiones. Por tanto, la suspensión sólo opera respecto de mecanismos de ejecución establecidos en disposiciones precedentes que
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