Antología - Tomo V
569 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV con las circunstancias concretas que inciden sobre la participación real de los grupos representados en un punto determinado de la historia”. En similar sentido, esa misma Corporación se pronunció recientemente [Sentencia T-778 de 2005]: “El hacer parte de un movimiento o partido político significa que se comparte una cierta visión política, como lo contempla el anterior artículo. Pero esa definición política no significa que lo único que una persona represente sea ese partido o movimiento político. Así existen muchas calidades personales, como por ejemplo el género, que responden a identidades sociales o culturales que tienen un efecto de representación adicional. El hecho de que una persona no pertenezca a una determinada lista indígena no significa que pierda la representación de su pueblo ya que la identidad cultural no depende de la pertenencia a una persona jurídica o a un partido político pues la identidad cultural es un fenómeno real y material que es lo que cuenta desde el punto de vista constitucional. Como se expuso en el apartado 4.1 de esta providencia la identidad cultural es la conciencia que se tiene de compartir ciertas creaciones, instituciones y comportamientos colectivos de un determinado grupo humano al cual se pertenece y que tiene una cosmovisión distinta y específica. (…) El ejercicio de la representación política puede ser también una manifestación de identidades culturales, que rebasan la circunscripción de un territorio, ya que el elegido está proyectando la visión de una colectividad que se siente identificada tanto con las calidades personales del candidato como con sus planteamientos políticos. En este contexto, la representación de las comunidades indígenas no desaparece como consecuencia de la pertenencia a un partido o movimiento político ya que el criterio para establecer la proyección del derecho a la identidad cultural en este ámbito depende de si se es o no parte de una comunidad indígena, es decir, de las calidades de la persona y de su vínculo con una comunidad indígena determinada”. Así las cosas, la ausencia de fundamento jurídico del cargo permite, sin más, desestimar la pretensión de nulidad que con apoyo en él se formuló. En esta forma, el primer cargo no prospera.» María Nohemí Hernández Pinzón, Reinaldo Chavarro Buriticá, Filemón Jiménez Ochoa, Darío Quiñones Pinilla.
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