Antología - Tomo V

567 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV a un partido o movimiento político no indígena no implica la pérdida de la representatividad de los intereses indígenas, la cual se garantiza con el cumplimiento de los requisitos señalados en la ley como calidades para ser elegido en representación de las comunidades indígenas (sentencias C-169 de 2001 y T-778 de 2005). Al respecto, la Sala advierte que, efectivamente, la Señora Orsinia Patricia Polanco Jusayú inscribió su candidatura y fue elegida como Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas para el período 2006 a 2010, con el aval que recibió del Partido Polo Democrático Alternativo. Así se desprende de la copia del aval que aparece en el expediente en los siguientes términos: (…) Para la Sala es evidente que ninguna de las normas que se invocan en la demanda contempla como causal de nulidad del acto de declaratoria de elección el supuesto fáctico planteado por los demandantes, esto es, que la elección de un Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas no recaiga sobre un candidato avalado por un partido, movimiento o grupo que efectivamente represente los intereses indígenas. En efecto, si bien es cierto que la facultad de inscribir candidaturas a elecciones es potestad exclusiva de determinados actores políticos a los cuales el Constituyente confió el encauzamiento de la voluntad popular en esa materia, ocurre que esa potestad no fue limitada en el sentido planteado por los demandantes. En realidad, ninguna norma del ordenamiento obliga a que solamente los partidos, movimientos o grupos de origen o de naturaleza indígena sean quienes postulen listas o candidatos por la circunscripción especial de comunidades indígenas. La representatividad de los derechos e intereses de las comunidades indígenas que se pretende del ciudadano interesado en ocupar la curul asignada a esa minoría étnica es cuestión que se entiende garantizada con el cumplimiento de las especiales calidades que, con idéntico alcance, exigen la Constitución y la ley para ser elegido Senador o Representante a la Cámara por la Circunscripción Especial de Comunidades Indígenas, esto es, por “haber ejercido un cargo de autoridad tradicional en su respectiva comunidad o haber sido líder de una organización indígena”. Por tanto, la aludida representatividad es condición que no se desvirtúa por el mero hecho de que el candidato a la circunscripción especial de comunidades indígenas pertenezca y sea apoyado en su aspiración política

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