Antología - Tomo V
507 Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TV de 1863 dejó a los Estados Soberanos la facultad de determinar la manera de hacer el nombramiento; la de 1886 estableció la elección por las Asambleas Departamentales; la reforma de 1910, por medio de Consejos Electorales elegidos por las Asambleas Departamentales, como ya se dijo, y la enmienda de 1930, volvió al sistema de la elección por las Asambleas Departamentales, que es el que actualmente rige. “Este análisis sirve para demostrar que la elección de Senadores se basa sobre dos principios fundamentales en nuestro derecho público: que es una elección indirecta de segundo grado y que se hace por cada uno de los Departamentos en que está dividida la República. “Bajo ninguno de los regímenes constitucionales, centralistas o federalistas, para la formación del Senado se ha tenido en cuenta la población de los antes llamados Territorios Nacionales y ahora Intendencias y Comisarías Especiales. “La división administrativa denominada entre nosotros Intendencias y Comisarías equivale a la de los llamados Territorios Nacionales que existieron bajo la Constitución de 1863, división administrativa que el constituyente de Rionegro tomó de la Constitución de los Estados Unidos, obedeciendo a unas mismas causas: la de que había partes del territorio nacional que, por su atraso material, carencia de personal idóneo, escasez de población y penuria fiscal, no podían gozar de la soberanía o autonomía administrativa concedida a las entidades políticas que se encontraban en condiciones distintas. De ahí que ni en la Unión Americana (enmienda XVII), ni en los Estados Unidos de Colombia, los Territorios Nacionales tuvieran derecho a representación en el Senado. “Dijo en otra ocasión el Consejo que ninguno de los dos principios básicos enunciados (la elección indirecta y la representación de los Departamentos) favorecían la tesis de que las Intendencias y Comisarías pudieran tener representación política en el Senado de la República, desde luego que no forman parte de ninguno de los Departamentos ni eligen Diputados a las Asambleas Departamentales, que son las únicas corporaciones que constitucionalmente pueden hacer la elección de Senadores.” Por Decreto número 453 de 1931, “por el cual se fija el número de Senadores que debe elegir cada Asamblea Departamental, de conformidad con el Acto legislativo número 1° de 1930”, el Gobierno fijó en siete el número de Senadores que correspondía elegir a la Asamblea Departamental de Antioquia.
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