Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 603 El artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002 señala: (…) De acuerdo con lo anterior, le corresponde al Gobierno Nacional fijar los plazos para que los sujetos pasivos declaren, liquiden y paguen el impuesto atendiendo a las necesidades de financiación en el corto plazo de las Fuerzas Militares, de Policía y de las demás entidades del Estado que deben intervenir para conjurar los actos que han perturbado el orden público e impedir que se extiendan sus efectos. Mediante Decreto 1949 del 29 de agosto de 2002, el Gobierno Nacional reglamentó el Decreto legislativo 1838 del mismo año y entre otras disposiciones, en su artículo 5° fijó los plazos para presentar la declaración. Estableció el pago del impuesto en cuatro cuotas iguales atendiendo el último dígito del NIT. Dentro de los plazos fijados en esta disposición, no se incluían las empresas de servicios públicos domiciliarios que al 11 de agosto de 2002 se encontraban intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque estaban expresamente excluidas del pago del impuesto. Sin embargo, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-940 del 31 de octubre de 2002 declaró inexequible el inciso 1º del artículo 1º del Decreto 1885 de 2002, por considerar que la exclusión del pago del tributo para las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encontraran intervenidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios es inadecuada para el logro de los fines propuestos y establece un trato desigual sin justificación objetiva y razonable entre los llamados a cumplir con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, con la consecuente violación de los artículos 13 de la Constitución y 14 de la Ley 137 de 1994. La anterior decisión judicial hizo necesario que el Gobierno Nacional, a través de su facultad reglamentaria y con fundamento en la autorización otorgada por el artículo 8° del Decreto Legislativo 1838 de 2002, fijara los plazos para que las señaladas empresas de servicios públicos cumplieran con la obligación de declarar y pagar el impuesto para preservar la seguridad democrática. Examinado el artículo 1° del Decreto Reglamentario 413 de 2003, la Sala Plena observa que no excede las normas superiores que reglamenta y por el contrario las hace operativas, por fijar las fechas límites para el

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