Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 595 “b) No existen razones valederas para afirmar que a la Corte Constitucional compete conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra las disposiciones fundadas en el artículo transitorio 20, las cuales se originan en una competencia atribuida, de manera directa y transitoria, al Gobierno Nacional, por el Constituyente”; “c) La incompetencia de la Corte Constitucional, origina, al contrario, la competencia del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 237, numeral 2”. “IX. Acaso resulte pertinente una última observación. Existe una diferencia entre las facultades conferidas al Presidente de la República en los artículos transitorios 5, 23, 39, por ejemplo, y lo dispuesto por el artículo transitorio 20. Pues en tanto que los artículos primeramente citados confieren al “Presidente “precisas facultades extraordinarias”, semejantes a las que puede concederle el Congreso de la República, al tenor del numeral 10 del artículo 150, el artículo 20 no le confiere facultades. Por el contrario: le imparte una orden, no al Presidente sino al Gobierno Nacional”.” “...Tal orden se le imparte al Gobierno Nacional, no al Presidente de la República, Gobierno Nacional definido con precisión por el inciso segundo del artículo 115: “El Gobierno Nacional está formado por el Presidente de la República, los ministros del despacho y los directores de departamentos administrativos”. Norma que también define, en el inciso siguiente, que debe entenderse por Gobierno: “El Presidente y el Ministro o Director de Departamento correspondiente, en cada caso particular, constituyen al Gobierno”. “Por este aspecto, en consecuencia, es improcedente asimilar los actos ejecutados en desarrollo del artículo 20 transitorio, con decretos que el Presidente dicta en ejercicio de “precisas facultades extraordinarias”. “X. A todo lo anterior hay que agregar que el Constituyente en el artículo transitorio 20 no definió la naturaleza de los actos por medio de los cuales el Gobierno Nacional habría de cumplir la orden que le impartía; como tampoco les atribuyó fuerza de ley”. (Hasta aquí la Corte Constitucional). “La anterior argumentación se aplica también al decreto 1421 de 1993, como quiera que la redacción del artículo 41 Transitorio en que se fundamenta aquél, le confiere al Congreso un plazo de dos años para expedir la ley correspondiente, vencido el cual “ordena” al Gobierno expedir las normas correspondientes.
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