Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 594 que expide el Gobierno, en el orden del control Constitucional se distinguen dos clases: aquellos cuya guarda está asignada a la Corte Constitucional, con determinación específica de cuáles son, y todos los demás, cuyo control pertenece al Consejo de Estado. “Por lo demás, el artículo 10 transitorio de la Constitución Nacional dispuso que“los decretos que expida el Gobierno en ejercicio de las facultades otorgadas en los artículos anteriores tendrán fuerza de ley y su control de constitucionalidad corresponderá a la Corte Constitucional”; pero como la norma acusada, Decreto 1421 de 1993, fue dictado por el Presidente de la República, en uso de las atribuciones que le confirió el artículo 41 transitorio de la Carta, resulta obvio que el tratamiento de control constitucional establecido en el artículo 10 mencionado no la cobija en vista de que es una norma muy posterior la que autoriza al Presidente de la República para expedirla (…) “VIII. En estas condiciones, el intérprete se enfrente a un dilema: aplicar los artículos transitorios 10, 6 y concordantes, en consonancia con el numeral 5 del 241, normas todas que, por exclusión, indican que la Corte Constitucional no es competente para conocer de los decretos dictados por el Gobierno de conformidad con el artículo 20 transitorio y concluir que la competencia radica en el Consejo de Estado, al tenor del numeral 2 del artículo 237; o, por el contrario, desechar estas disposiciones, cuyo sentido es claro, y tratar de encontrar en el espíritu de la Constitución argumentos para asignar a la Corte Constitucional una competencia que el texto de la Constitución no le atribuye”. “IX. Así las cosas debe el intérprete acudir a las reglas de interpretación. Una de las primeras es la consagrada en el inciso primero del artículo 27 del Código Civil: “Cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”. “Miradas las normas objeto de análisis a la luz de este principio, se llega fácilmente a las siguientes conclusiones: “a). La Constitución fijó la competencia de la Corte Constitucional, para conocer de las disposiciones dictadas por el Presidente de la República en virtud de las facultades conferidas por normas transitorias, de una manera expresa”;

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