Antología - Tomo IV

Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 593 “Con fundamento en los anteriores presupuestos y como nota que los refuerza, se puede recordar que las normas especiales de competencia del sistema difuso de control constitucional que rige la organización jurídico legal del país, según la H. Corte Constitucional lo ha definido en sus sentencias, son, para esta, el artículo 241 de la Constitución Nacional, y para el Consejo de Estado, el artículo 237 numeral 2o. “En tal orden de ideas, y empezando el estudio por la competencia atribuida a la Corte Constitucional en vista de que es la señalada en forma concreta en el Texto Fundamental, lo primero que salta a la vista es que la Constitución Política no le confía a la Corte Constitucional la guarda de su contenido considerándolo como una entidad filosófica abstracta, sino apreciándolo simplemente como la ley de leyes que es, como una disposición positiva y limitándose a esa realidad, siendo ésta evidentemente la razón para el enunciado principal del artículo 241 en cita, que precisa con claridad que no se remite a dudas, que la Corte Constitucional tiene la atribución de guardar la integridad y supremacía de la Constitución “en los estrictos términos” de ese artículo. Dentro de esta comprensión la Constitución es un compendio de normas superiores que deben respetarse individual y conjuntamente consideradas, pero limitando la función de control a las puntualizaciones que la misma norma estableció; sin duda con el propósito de que un exceso de celo no convirtiera al guardador en constituyente permanente. “De tal manera, leyendo detenidamente el artículo 241 de la Carta, se observa que sólo sus numerales 5 y 7 se refieren a decretos con fuerza de ley o a decretos legislativos, y que dichos numerales se contraen a conceder a la Corte Constitucional la vigilancia sobre la constitucionalidad de los decretos que el Gobierno dicte con fundamento en los artículos 150 numeral 10; 341; 212; 213; y 215 de la Norma Superior; expresiones que sin lugar a dudas conceden un control restringido y muy determinado en esta materia, toda vez que en estas normas no se agota la posibilidad del Gobierno de expedir decretos ley. “Yresulta tanexacto loanterior que el artículo237numeral 2o.de laCarta, señalando una competencia residual con respecto de la Corte Constitucional para el Consejo de Estado, le puntualiza a éste que le corresponde “Conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional”. Así las cosas, independientemente de los apelativos que para determinar su naturaleza se otorguen a los decretos

RkJQdWJsaXNoZXIy NzAxMjQz