Antología - Tomo IV

590 PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD No es aplicable en materia tributaria 10 de marzo de 1995 Radicación: CE-SEC4-EXP1995-N5670 …«[E]n reiterada jurisprudencia la Corporación acerca de la vigencia de la Ley en el tiempo y de la inaplicabilidad del principio de favorabilidad en materia de sanciones administrativas (sanciones tributarias) ha señalado que las disposiciones aplicables son las vigentes en la época de la ocurrencia de los hechos toda vez que por regla general, “la Ley” no es retroactiva, como quiera que se expide para que rija en el futuro, desde su promulgación hasta que sea derogada. La norma que consagra una conducta irregular y le cuantifica una sanción, es una norma sustancial, de aplicación hacia el futuro, es decir, para conductas que ocurran después de su vigencia y no antes. Por ende, resulta inaplicable el principio de favorabilidad que consagra el artículo 29 de la Constitución Nacional; éste como lo pone de manifiesto la representante judicial de la Nación es excepción al principio de irretroactividad de la ley en el ámbito penal, no en materia tributaria, en la cual no son aplicables los principios orientadores del derecho penal. Como ya lo ha observado la Sala, no puede confundirse el principio de retroactividad de la ley, con el principio de “inmediatez” que rige las normas de procedimiento, entendiendo como tales, las que regulan trámites, términos y competencias, las cuales dado su carácter de “orden público” (artículo 6o. del C.P.C.) son de aplicación inmediata y prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deban empezar a regir, por tanto, no puede pretenderse que una norma que sanciona una conducta irregular pueda ser aplicada a un hecho que se cometió con anterioridad a su vigencia, puesto que tales normas, como ya se dijo, son de naturaleza sustantiva,

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