Antología - Tomo IV
200 años Consejo de Estado 588 Superintendencias, como la bancaria, la de precios, la de cambios, la de sociedades, la de notariado, etc. A veces se las ha designado explícitamente como contravenciones y en algunos casos se ha señalado expresamente el plazo de prescripción de la acción y de la pena. En materia tributaria ahora a partir del Decreto Ley 2821 de 1974, pero solo para la acción; en otras el legislador se ha comportado con mayor claridad, como puede verse en la Ley 33 de 1975 en donde se lee: “La acción en (sic) las contravenciones al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior prescribirá en cuatro años y la sanción en ocho” y agrega en el artículo segundo una norma muy importante: “La prescripción de la acción contravencional al régimen de cambios internacionales y de comercio exterior se interrumpirá por el auto de apertura de la investigación, y comenzará a correr de nuevo por el término de cuatro años, desde el día de tal interrupción”. Esta norma constituye novedad excepcional en nuestro derecho penal, porque ordinariamente la acción solo se interrumpe por el auto de llamamiento a juicio y en los juicios por contravenciones por la sentencia de primera instancia. 17. En resumen, de acuerdo con nuestro derecho positivo, todo el que infringe una ley conminada con una pena que deba imponer funcionario, incurre en infracción penal. Todo el que infringe la Ley penal es responsable, salvo los casos expresamente exceptuados. Hay infracción penal por delitos y por contravenciones. El conocimiento de los delitos corresponde a los jueces comunes o a los especiales. El conocimiento de las contravenciones corresponde, en general, en primera instancia a la administración y las clasificadas como de policía y de policía especial, en todas las instancias a la administración por medio de agencias de policía (Decreto 1355 de 1970 y 522 de 1971). Las de policía no tiene revisión o control de legalidad por la jurisdicción, como lo dispone el artículo 73-2 del C.C.A. Las resoluciones que impongan penas por contravenciones, siempre que no competan a la justicia ordinaria, son revisables por la de lo contencioso administrativo.
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