Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 586 este grado de infracción, la ignorancia de la ley es causal exonerativa de responsabilidad siempre que se deba a fuerza mayor (art 23-3 del C.P.). 7. Nadie puede ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como infracción por ley vigente al tiempo en que se cometió (art 1º del C.P.). La ley permisiva o favorable aun cuando sea posterior se aplicará de preferencia a l a restrictiva o desfavorable (arts 26 de la Constitución, 3º del C.P., 1º del C. de P.P:, 43 a 47 de la ley 153 de 1887). 8. Las reglas generales del Código Penal y del de Procedimiento Penal se aplicarán a toda ley penal especial, salvo que esta misma Ley u otra, prescriban reglas distintas. 9. Todas las reglas de procedimiento penal son de aplicación estrictísima y, obviamente, en particular las que regulan los fenómenos de caducidad o prescripción, tanto de la acción del estado como del cumplimiento de la pena. Si un estatuto de derecho penal especial, como por ejemplo el tributario en los capítulos correspondientes, no regula de modo simple, claro, expreso, los términos de caducidad, no es permisible encontrarlos por analogía, por complicada interpretación de normas de las que al final de largo recorrido hermenéutico se encuentre alguna regla de la que pueda deducirse que sería aplicable al fenómeno de la prescripción. Si no existe la regla especial, debe acudirse a la general del Código Penal, que no es aplicación analógica (como si lo es la del proceso hermenéutico), sino directa. La situación se agrava si la regla encontrada por interpretación es más gravosa que la general, directa y clara del Código Penal y del de Procedimiento, porque viola el principio de la aplicación preferente de la ley permisiva o favorable. 10. El artículo 24 del Decreto 1651 de 1961 fija el término de competencia para practicar liquidación oficial. No se refiere a la caducidad, luego no es legítimo aplicarlo por analogía. Estamos tratando de caducidad de la acción penal. 11. Las penas por infracción tributaria no son accesorias de nada. El documento administrativo de liquidación debe referirse a la cuantía de los impuestos que deba pagar el contribuyente o a la declaración de que no debe. En el mismo documento debe resolverse sobre otra materia diferente: si hubo infracción penal debe imponerse la pena que, en general, es de cuantía proporcional al valor de los impuestos o de las omisiones en la declaración. Esta circunstancia induce a estimar lógico que para una y otra resolución se disponga de igual plazo. Para resolver esa falta de coincidencia

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