Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 584 por funcionario a quien no estén atribuidas o por supuesta delegación deducida por la vía de interpretación del infractor mismo, o cuando la delegación no cumple con las formalidades constitucionales. La del Presidente de la República está bien determinada por el Artículo 135 de la Constitución: “Los Ministros y los Jefes de Departamentos Administrativos, como jefes superiores de la administración, y los gobernadores, como agentes del gobierno, pueden ejercer, bajo su propia responsabilidad, determinadas funciones de las que corresponden al presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, según lo disponga el presidente. Las funciones que pueden ser delegadas serán señaladas por la Ley. “La delegación exime al presidente de responsabilidad, la cual corresponderá exclusivamente al delegatario, cuyos actos o resoluciones podrá siempre reformar o revocar el presidente, reasumiendo la responsabilidad consiguiente ”. La norma es tan clara que impide la interpretación por analogía. No hay duda de que la potestad reglamentaria es una de las funciones que corresponden al presidente como suprema autoridad administrativa, pero sólo puede delegarla en los ministros, en los jefes de departamentos administrativos y en los gobernadores cuando la Ley lo autorice. Ninguna otra agencia gubernativa nacional o local puede ser delegataria del poder reglamentario del presidente de la República. Las Asambleas pueden delegarla según el numeral 10o. del Artículo 187 que reza: “Autorizar al gobernador para celebrar contratos, negociar empréstitos,enajenar bienesdepartamentalesyejercer,pro tempore,precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas”. Solo en este caso y en los generales ya comentados respecto de Ordenanzas y de Acuerdos puede el gobernador ejercer la potestad reglamentaria y ninguna otra agencia departamental puede hacerlo. Son irregulares por inconstitucionales los frecuentes actos de secretarios de los gobernadores y de otros agentes suyos que se expiden con la forma y el contenido de reglamentos. Exactamente lo mismo puede predicarse de la potestad reglamentaria de los Concejos según la regla séptima del Artículo 197: “Autorizar al alcalde para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes municipales y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a los Concejos”»… Hernando Gómez Mejía, Juan Hernández Sáenz, Miguel Lleras Pizarro, Gustavo Salazar Tapiero.

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