Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 583 LA MATERIA REGLAMENTABLE a)Lo es en primer término y por definición constitucional, la Ley, cualquiera que ella sea, incluidos los códigos. b)Los decretos con fuerza de Ley, porque tienen igual jerarquía. Es prudente, observar que los reglamentos que se dictan en materia económica, especialmente en desarrollo de las Leyes que autoricen la intervención del estado para racionalizar y planificar la economía a fin de lograr el desarrollo integral, intrínsecamente no tienen naturaleza diferente a la de los demás reglamentos. La regla general se mantiene: su ámbito depende de lo minucioso de la Ley, que cuando se expide con tal objeto suele ser poco detallada para que el gobierno tenga capacidad de adaptarla en todo momento a las condiciones e imprevisibles circunstancias del vaivén de los negocios. La Constitución cuando el desarrollo de sus mandatos no ha sido expresamente reservado a la Ley y mientras ésta no lo haga. La Constitución, directamente, cuando la Ley, de modo excepcional haya sido excluida explícita y claramente del ejercicio de alguna competencia que según la “cláusula general” debería corresponder al Congreso pero que, por cierta razón política particular, se atribuya a otra rama del poder, como en el caso tradicionalmente reconocido por la jurisprudencia, del numeral 20 del Artículo 120 que asigna al Presidente de la República la facultad de dirigir las relaciones diplomáticas con los demás Estados y entidades de derecho internacional, sujeta sin embargo, a la restricción de que los tratados o convenios sean aprobados por el Congreso para que puedan regir. Por excepcionales, estas facultades de reglamentación directa deben interpretarse y aplicarse restrictivamente, con subordinación muy severa al texto constitucional que las confiere. (…) ¿ES DELEGABLE LA POTESTAD REGLAMENTARIA? Como es competencia atribuida precisamente por la Constitución no puede ser delegada sino en los casos y con las formalidades que la misma Constitución determina. De no ser así la delegación sería tanto como la dilución de la responsabilidad. Como lo indica el Artículo 20, los funcionarios públicos son responsables por infracción de la Constitución y de las Leyes y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas. Sería imposible determinar la responsabilidad si las competencias se ejercieran
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