Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 582 sin la refrendación del Ministro o del Jefe del Departamento Administrativo correspondientes. El Ministro o el Jefe del Departamento Administrativo que hayan de refrendar el reglamento los escoge el Presidente aunque lo ordinario, por la especialidad de los servicios públicos que particularmente dirige cada ministro y cada jefe de departamento, es que quienes dirigen cada servicio sean los refrendadores del reglamento, pero la falta de la firma de algún jefe de servicio no lo exonera de cumplirlo como no lo dispensaría de la obligación impuesta por la Ley. En segundo término son también titulares de esta potestad las Asambleas Departamentales cuya competencia derivada de la Constitución está sujeta a las reglas de la Ley según lo preceptuado en el título XVIII de la Constitución y en particular en su Artículo 187. Por eso es impropio usar la nomenclatura de órgano poder o rama legislativa departamental. Las Asambleas no legislan sólo reglamentan la Ley. Lo mismo se predica de los Concejos Municipales cuyas atribuciones sólo pueden ejercerse conforme a la Ley según lo ordena el Artículo 197 de la Constitución. Los gobernadores y los alcaldes carecen de poder reglamentario originado en la Constitución y sólo pueden expedir las medidas para las que hayan sido expresamente autorizados por Ordenanzas y Acuerdos o aquellas propias de los gestores de negocios que sean indispensables para impulsar el funcionamiento de los servicios públicos que dirigen y siempre que se subordinen rigurosamente a las competencias que se les hayan atribuido como administradores o gerentes de tales servicios. Este tema ha sido varias veces examinado por el Consejo de Estado con conclusiones contradictorias que pueden considerarse resueltas por el ya transcrito Artículo 9o. del Decreto Ley 1355 de 1970 que les reconoce competencia para dictar reglamentos con el fin de cumplir las disposiciones de las Asambleas Departamentales y de los Concejos sobre la materia de policía y en cuanto tales mandatos necesitan alguna precisión para aplicarlos . En el mismo precepto se recuerda que no pueden expedir “normas de conducta no contenidas en las Ordenanzas o en los Acuerdos”. Esta doctrina es obviamente aplicable a otras materias que no sean de policía y así se concilian, refrendan y limitan los poderes que la jurisprudencia ha entendido como derivados de los Artículos 239 y 240 del Código de régimen político y municipal y el 63 y el 65 del código administrativo.

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