Antología - Tomo IV

581 TITULARIDAD DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA La tiene en primer término el Presidente de la República y, en segundo lugar, las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales. No la tienen los gobernadores y alcaldes. La delegación es restringida. 24 de mayo de 1973 Radicación: CE-SEC4- EXP1973-N2226 …«PRINCIPIO DOMINANTE Es el llamado “cláusula general de competencia” contenida en el Artículo 76 de la Constitución según el cual salvo excepción expresa de aplicación restrictiva al Congreso corresponde por medio de Leyes regular todo lo relativo a la libertad, a la propiedad y a la atribución de competencias, con obvia subordinación a los mandatos constitucionales, lo que significa que el poder reglamentario como facultad propia de la administración de los servicios públicos está siempre subordinado a la Ley y por ella limitado. En otras palabras, el reglamento nunca puede ser sustitutivo de la Ley aunque en algunos casos pueda ser supletorio. Esta clara situación se deriva de la garantía constitucional de la separación de las ramas del poder público sin la cual el estado de derecho que también se denomina como imperio de la Ley sería imposible de concebir y, sin él, naufragaría la libertad individual. El reglamento es, como lo ha reiterado la jurisprudencia, el instrumento natural de la administración para que los servicios públicos funcionen, para que la Ley se cumpla pero no para que la sustituya; es su complemento indispensable pero sólo en la medida en que actualice la Ley y la acomode a las necesidades de cada tiempo. TITULARES DEL PODER REGLAMENTARIO En primer término lo es el Presidente de la República según el ordinal 3o. del Artículo 120. Esta facultad sin embargo, no puede ejercerla

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