Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 577 Es por ello que el artículo 189 de la Carta dispone que “Las Asambleas Departamentales para cubrir los gastos de la administración que les corresponda podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley”. Que las Asambleas necesitan facultad expresa para crear impuestos lo ha venido sosteniendo el Consejo de Estado. Y la facultad no puede ser diferente a la legal porque solamente el parlamento es fuente de creación de impuestos departamentales. Es verdad que el artículo constitucional trascrito habla de contribuciones, pero obviamente debe entenderse que se refiere a impuestos dado que la contribución no puede servir para gastos comunes puesto que se paga en relación con una obra determinada. Y el impuesto sí se exige al contribuyente sin una contraprestación especial. (…) Si por virtud de su soberanía indelegable, la atribución impositiva reside en la Nación (órgano legislativo), tenemos que la ley no puede ceder a las secciones en forma general su atribución en materia de impuestos. La lógica interpretación del precepto del artículo 191 de la Carta es la que debe fijar los límites y condiciones de que habla el artículo, y decir, en consecuencia, sobre cuales materias impositivas versa la facultad a los Departamentos para el establecimiento de los impuestos. Y a esta norma debe ceñirse la interpretación que se dé al numeral 3 o del artículo 97 arriba trascrito. Si, como lo sostiene el Tribunal, esta atribución general tuviera la virtud de delegar una facultad soberana en materia de impuestos, no se hubieran tenido que expedir muchas leyes para conceder esa facultad a Municipios y Departamentos. Son estas, pues, algunas consideraciones de la Sala en disparidad con las que la sentencia de primera instancia ha hecho a lo largo de sus considerando. Enumérense ahora, para precisarlas, las normas de la ley sobre el impuesto de valorización y para ver si en alguna de ellas se contienen autorizaciones al Departamento de Santander que apoyen la expedición de la Ordenanza cuestionada: Fue establecido el impuesto por la Ley 25 de 1921 en donde se le define diciendo que consiste en una contribución sobre las propiedades raíces que se benefician con la ejecución de obras de interés público local. La Ley 51
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