Antología - Tomo IV

575 FACULTAD IMPOSITIVA TERRITORIAL Contribución de valorización 10 de noviembre de 1965 Radicación: CE-SEC4-EXP1965-11-10 …«Nadie podría aceptablemente desconocer la conveniencia ni la utilidad del impuesto de valorización, ni las necesidades actuantes y urgentes que el desarrollo de las Secciones y Municipios del país, tiene que satisfacerse con apremio impostergable. El progreso acelerado de los departamentos y de los Municipios dependen en buena parte de la contribución que por medio del impuesto de valorización se exige a los propietarios de bienes inmuebles que adquieran un mayor valor con determinadas obras públicas, de interés general, realizadas por la Administración, y en proporción al beneficio que reportan. (…) Empero, la facultad impositiva de que gozan las asambleas en nuestro régimen republicano y democrático no es discrecional sino reglada, lo que se traduce en que no pueden establecer contribuciones sino dentro de los límites y condiciones que fije la ley y con arreglo al sistema tributario nacional. Precisa, pues, dilucidar si la ordenanza ameritada que estableció el impuesto, lo hizo dentro de tales límites y condiciones. Anótese de paso que las ordenanzas tienen origen en las entidades de carácter puramente administrativo y no legislativo. No podría decirse con propiedad que las asambleas son ramas legislativas del Departamento. Podrían sí catalogarse las ordenanzas como actos legislativos en sentido material porque crean situaciones jurídicas generales, pero formalmente son actos administrativos. Por cuanto estos organismos se originan en el

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