Antología - Tomo IV
573 AUTONOMÍA PATRIMONIAL DE LOS MUNICIPIOS Se desconoce si los departamentos disponen de las rentas y administran los bienes municipales, habida cuenta del derecho de propiedad que les reconoce la Constitución 6 de diciembre de 1939 Radicación: CE-SEC4-EXP1939-12-06 …«A propósito de aquel artículo 69 resulta indudable que la Asamblea ha pretendido ejecutar un acto dispositivo en relación con rentas de los Municipios situados dentro del territorio de su jurisdicción, lo que pugna con disposiciones de la Constitución y la ley. (…) “....son inconstitucionales las leyes que disponen que los Departamentos o Municipios destinen un diez por ciento de sus presupuestos a la instrucción pública, o un quince por ciento a la higiene y beneficencia públicas, etc., por la misma razón que lo serían las que ordenaran a los particulares la manera de distribuir o invertir sus rentas privadas. La Nación no puede ocupar las propiedades departamentales o municipales sino en los casos en que, conforme al artículo 26 de la Codificación, podría ocupar las propiedades particulares. En consecuencia, la Nación puede expropiar, por motivos de utilidad pública, o de interés social, los bienes de los Departamentos y de los Municipios, corno los de los particulares. Igual cosa decimos de las ordenanzas respecto de los Municipios.” Se argüirá que según la Constitución (artículo 195), “corresponde a los Concejos Municipales votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas expedidas por las Asambleas, las contribuciones y gastos locales.” Mas, aunque inconciliables en apariencia los dos principios referidos, no es difícil determinar el alcance del segundo si se considera que él encuentra su debida aplicación cuando se trata de la formación de los
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