Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 568 para garantizar la adecuada administración, representación y tenencia de la participación accionaria de las entidades estatales del orden nacional». (…) Lo anterior le permite a la Sala concluir que no es nulo el artículo 1 del Decreto 1609, que aprobó el programa de enajenación de la participación accionaria de la Nación en Isagén, por cuanto la decisión adoptada hace parte de una política económica de financiación que le permite al Estado decidir discrecionalmente qué activos optimiza o cuáles otros enajena, en el ámbito de las competencias del Gobierno Nacional. El Gobierno Nacional decidió discrecionalmente desprenderse de las acciones de Isagén y la Sala advierte que el ejercicio de esa facultad es legítimo y válido a la luz de los mandatos generales que habilitan al Estado para decidir la forma en que obtiene recursos para financiar proyectos de infraestructura, en el marco de una determinada política económica. La Sala insiste en que no le corresponde examinar el alcance ni la conveniencia de esa política económica, sino que basta establecer que la decisión esté conforme con los mandatos generales que habilitan al Estado a vender uno u otro activo. El problema jurídico consistente en determinar si el Gobierno Nacional estaba o no facultado para decidir sobre la enajenación de esa participación accionaria, tiene una respuesta afirmativa, según lo que se deja expuesto. El control jurídico normativo sobre este aspecto discrecional no puede tener más límites que el de la Constitución, la Ley 226 y la razonabilidad, medida en una relación de proporcionalidad de medio a fin. Ningún elemento hay en el expediente del que se pueda deducir que el Gobierno ha usado esta competencia de forma irracional o desproporcionada. (…) La Sala considera que, en principio, el legislador es el llamado a establecer las restricciones para adquirir acciones en los procesos de enajenación. Precisamente así lo hizo el Congreso en el artículo 14 de la Ley 226, cuando dispuso que se puede limitar la negociabilidad temporal de las acciones, hasta por dos años a partir de la enajenación, y el número máximo de acciones que pueden adquirir los empleados que pertenecen al nivel directivo. Según ese mismo artículo, al Gobierno Nacional, por su parte, le corresponde, en el marco de la Ley 226, adoptar las medidas administrativas en cada proceso de enajenación para evitar las conductas que atenten contra los principios generales de esa ley. De cualquier forma, a juicio de la Sala, las medidas adoptadas para garantizar los principios generales de la ley no pueden desconocer las finalidades del artículo 60 de la Constitución Política y de la Ley 226, en especial, el principio de democratización y el derecho de preferencia. Esto es, el Gobierno Nacional está plenamente habilitado

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