Antología - Tomo IV

200 años Consejo de Estado 560 3233 de 1965 (multas que debe imponer el Superintendente Bancario por violación de normas estatutarias, legales o de reglamento o de cualquier orden a la cual debe estar sometido el Banco). Así pues, se repite, y para que quede claro el criterio de la Sala luego de la lectura atenta de las normas pertinentes, artículos 6°, 7°, 8° y 9°, de la Resolución 50 de 1974, una cuestión definida en el artículo 6°. es la forma como se determina el encaje bancario para cada día, una operación que consiste en calcularlo con base en las cifras diarias de las exigibilidades sujetas aencajeque se comparancon los saldosdiariosde lasdisponibilidades computables, determinando el exceso o defecto diario de encaje, viene entonces la determinación de la posición “positiva o negativa de encaje”, entendiéndose que existe “posición de desencaje” o “posición negativa de encaje” cuando durante un mes calendario, la suma de los defectos diarios de encaje, supere a la suma de los excesos diarios de encajes una tercera cuestión es como se penaliza o sancionan los defectos diarios y la posición negativa de encaje respecto de esta última situación, conforme al artículo 8°. de la Resolución 50 de 1974 de la Junta Monetaria, los defectos diarios de encaje se sancionan con multa de 2,5% mensual sobre tales defectos, liquidados con base en los saldos diarios y, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 32 de la Ley 45 de 1923 y 3° de la Ley 17 de 1925 según reza el citado artículo 8°. de la Resolución 50 de 1974. Por el artículo 32 de la Ley 45 de 1923 el Superintendente Bancario está facultado para imponer una multa que no exceda de 1% del promedio de deficiencia en los primeros veinte días en que un Banco no mantuviere el encaje legal requerido y no mayor del 2% del promedio de deficiencia por cada período subsiguiente de veinte días, situación que no parece que hubiere presentado el Banco Panamericano pues solo se le aplicó la sanción prevista en el artículo 8° de la Resolución 50 de 1974, lo cual indica que los defectos diarios de encaje fueron inferiores a veinte días. Si el defecto de encaje durante el mes supera los excesos de encaje, la Superintendencia Bancaria debe negarle acceso al redescuento de bonos de prenda, de operaciones con cargo a los fondos financieros que maneja el Banco de la República y de operaciones otorgadas en desarrollo de líneas especiales de crédito con recursos del Banco Emisor durante un mes que se cuenta desde la fecha en que se presentó la situación de desencaje conforme al artículo 9° ibídem, y, si esta situación se prolonga por un período de tres meses, entonces el Superintendente previo el estudio de la

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