Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 549 “ART. 1º—Definición del servicio de telefonía móvil celular. La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquéllos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.” (Subraya la Sala). Esta definición, nos indica que contrario a lo afirmado por el Municipio demandado y a lo considerado por el Tribunal, la telefonía móvil celular no puede corresponder a la calidad de urbano, cuya particularidad es indispensable para poder contemplarlo como hecho generador del tributo (…) A juicio de la Sala, no es necesario hacer mayores distinciones entre lo que significa un teléfono urbano y un teléfono móvil celular, cuando para la fecha en que se expidió la Ley 97, en 1913, la tecnología se reducía a los teléfonos que se conectaban en los domicilios de los habitantes de una determinada localidad. Esta calidad de domiciliarios, propia de un teléfono urbano, impide que la telefonía móvil celular, tenga un igual tratamiento, pues debido a sus “ connotaciones técnicas, jurídicas y económicas, no puede ser considerado un servicio público domiciliario ”, y bajo dicha consideración se expidió el Decreto 2737 de 1991, por el cual se modifica el Decreto 1842 del 22 de julio de 1991 (Estatuto Nacional de Usuarios de los Servicios Públicos Domiciliarios); … Cabe resaltar que en el artículo 1º del Decreto 1842 se enumeran los servicios públicos a los que son aplicables sus normas, incluyéndose entre ellos los servicios de telefonía local y telefonía de larga distancia (…) En este orden de ideas, considera la Sala que debido a las grandes diferenciaciones entre el servicio de telefonía urbana y el servicio de telefonía móvil celular, el Concejo Municipal de Medellín no podía establecer el tributo a los terminales de usuario de la red de telefonía móvil celular dentro de su jurisdicción, pues el fundamento legal aducido en el Acuerdo demandado, consagra la autorización para el establecimiento de un tributo sobre el hecho generador correspondiente claramente y sin lugar a aplicaciones analógicas al teléfono urbano. Siendo así las cosas se observa la violación al principio de legalidad de los tributos y el quebrantamiento de las disposiciones constitucionales
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