Antología - Tomo IV
Antología Jurisprudencias y Conceptos • 1817 - 2017 • TIV 545 claramente su competencia para regularlos, pues se establece que la tarifa aplicable a todas ellos es la del diez por ciento(10%) siendo la base gravable el valor de los ingresos brutos recibidos por tales actividades. En estas condiciones al ordenarse la fusión de los mencionados impuestos a través del artículo 8º del Acuerdo 28 de 1995 el Concejo de Santa Fé de Bogotá Distrito Capital, lo hizo dentro de los límites que le señala la ley, puesto que reglamentó un gravamen de su propiedad y no varió ninguno de los elementos estructurales del tributo, toda vez que no hubo variación en los sujetos activo y pasivo de la obligación tributaria, ni en el hecho generador, pues la mención a la base gravable y a la tarifa que hace la norma acusada no pasa de ser una reiteración de lo dispuesto en la norma superior por el legislador, cuya reproducción no puede considerarse de ninguna manera como causal de anulación de la norma acusada. Como se ha expresado, en este caso no se trata de la creación de un nuevo tributo, pues carece de relevancia la glosa formulada por el no señalamiento expreso del sujeto pasivo de la obligación, el cual por lo demás se encuentra precisado en las normas de superior jerarquía que regulan la materia (…) Tampoco encuentra la Sala que el Concejo Distrital este creando o afectando el monopolio de los juegos de suerte y azar, pues como se desprende del contexto de la norma acusada ésta se limita a reunir y señalar en un sólo texto la forma como debe liquidarse y pagarse un impuesto ya creado en la Ley, es decir, es un aspecto puramente procedimental, para el cual la corporación Distrital, sin duda alguna, goza de competencia legal. Por otra parte, la disposición acusada no hizo la destinación del gravamen a gastos de salud, observando la Sala que las Leyes 10 de 1990 - artículo 42 - y 100 de 1.993 - artículo 285 - , establecen como arbitrio rentístico de la Nación la explotación monopolística de “…todos los juegos de suerte y azar diferentes de las loterías y apuestas permanentes y de las rifas menores aquí previstas…”. Ello significa que esta explotación es la que se constituye como arbitrio rentístico, pero observa la Sala que tales disposiciones no prohiben a las entidades territoriales el cobro de los impuestos a que tienen derecho conforme a la ley. Respecto a la destinación de las ventas que se obtienen en el ejercicio de monopolios es preciso aclarar que tal destinación la señala la Constitución Nacional o la ley. En el caso de las rentas obtenidas por juegos de azar estas
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